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Estrategias de Protección en la moda

FORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS DISEÑOS DE MODA

 

Por: Santiago Rafael Torres Zapata

 

Una de las ventajas que otorga la Propiedad Intelectual es que permite proteger los activos intangibles a través de diferentes mecanismos jurídicos y, muchos de ellos, admiten su uso de manera concomitante o concurrente, como por ejemplo el registro de la parte gráfica de marcas concedidas como obra artística, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o como obras literarias que registran el nombre o título de la obra como marcas, ante la Superintendencia de Industria y Comercio

 

Lo cierto es que todo depende de la estrategia diseñada con el fin de garantizar una mayor protección, así como la definición del mercado en el cual se pretenda llevar a cabo la comercialización respectiva, el tipo de consumidor que será el “target” u objetivo del agente en el mercado y la forma mediante la cual se van a explotar dichos activos intangibles.

 

En cuanto a la concurrencia de mecanismos jurídicos de protección, es de resaltar la industria de la moda en donde la estrategia jurídica en Propiedad Intelectual será determinante dadas las condiciones particulares del mercado. Por ello, resulta fundamental establecer cuáles son los instrumentos jurídicos que están a disposición de los diseñadores y creativos de la industria en Colombia, para proteger de manera más efectiva sus creaciones intelectuales y así, garantizar que tengan la facultad de prohibir o autorizar la explotación económica y comercial de sus diseños.

 

Una forma posible, pero en ocasiones difícil por las exigencias consagradas en la norma, son los diseños industriales, los cuales están regulados en el Título V de la Decisión 486 del año 2000 emitido por la CAN y cuyo propósito de protección se encuentra orientado al aspecto exterior[1] o apariencia particular novedosa de un producto tal como se indica en el artículo 113 de la Decisión:

 

“Artículo 113 – Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” (Negrilla y subraya fuera del texto)

 

En ese sentido, es importante resaltar que el Tribunal Andino de Justicia de manera reiterada ha manifestado que la protección requiere que el aspecto del producto sea novedoso, arbitrario y no cumplir con una función utilitaria:

 

Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial” [2]. (Negrilla y subraya fuera del texto)

 

La novedad exigida en los diseños industriales supone que la apariencia del producto no se encuentre dentro del estado del arte, esto es que no haya sido accesible al público por ningún medio, antes de la presentación de la solicitud de registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio.[3]

 

El aporte arbitrario consiste en la protección del aspecto exterior o la estética del producto, siendo inadmisible el registro de la funcionalidad del mismo, pues dicho criterio técnico obedecería a otro campo de protección: el de las patentes.

 

En caso de que se cumplan los requisitos mencionados previamente y se conceda el registro por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la protección que tendrá el diseño industrial será por un término de diez (10) años, los cuales no serán renovables y, así mismo, al titular del derecho se le otorgará la facultad de autorizar o prohibir la explotación y comercialización a terceros durante este término.

 

Sin perjuicio de lo mencionado, también puede existir otra forma para amparar los diseños de moda de manera concurrente e incluso de manera subsidiaria al registro del diseño industrial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y consiste en la protección que otorga el Derecho de Autor.

 

Al respecto, el Consejo de Estado[4] ha manifestado que puede coexistir la protección de las obras de arte por el Derecho de Autor y la Propiedad Industrial, razón por la cual, nada impide que un diseño de moda pueda ser protegido como un diseño industrial, siempre que se ajuste a los requisitos expuestos previamente y, simultáneamente se pueda proteger el diseño, entrando en el campo del Derecho de Autor.

 

Esa misma lógica aplicaría en el caso en que no sea concedido el registro del diseño industrial por cualquier circunstancia, pues de manera subsidiaria se podría buscar la alternativa del amparo otorgado a través del Derecho de Autor.

 

Las obras susceptibles de protección por el derecho de autor son entendidas como aquellas creaciones intelectuales del ser humano, que deben ser originales, con independencia del mérito o la destinación de la obra, y que deben materializarse para ser protegidas pues no es procedente la protección de las meras ideas.

 

En ese estado de las cosas, es claro que la Propiedad Intelectual permite encontrar multiplicidad de formas de protección que resultan fundamentales para una correcta explotación de los derechos que recaen sobre los activos intangibles y, es por esto, que una adecuada estrategia permitirá que el titular de dichos derechos pueda ser eficiente y exitoso en la comercialización de sus creaciones en un mercado que se caracteriza por los retos que imponen los rápidos cambios de las tendencias, así como la posibilidad que ofrece la realidad del mismo al permitir que los diseños y creaciones sean públicos.

 

Lo que se pretende con dichas estrategias es al menos minimizar los riesgos que se pueden presentar en el desarrollo de las actividades comerciales que se ejecuten para que, en caso de que se materialicen, se puedan tener las suficientes herramientas jurídicas, como pueden ser las acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual e incluso las acciones penales, para así evitar la realización de un perjuicio o alguna afectación.

 

Lo expuesto se refiere solo a ciertos aspectos a considerarse que son aplicables en este sector, pues también es pertinente la revisión y elaboración de adecuadas cláusulas o convenios contractuales, entre otros mecanismos que habrá de determinarse en cada caso particular.

[1] Salas Pasuy. B. “La moda y la propiedad intelectual”. Universidad Externado de Colombia. 2019. Bogotá.

[2] Interpretación Prejudicial 382 – IP – 2015. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. M.P. Luis José Diez Canesco Núñez

[3] Supra 1

[4] Consejo de Estado. Decisión de 3 de febrero de 1995. Exp. 2925. Citado por Brenda Salas Pasuy pg. 38

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