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¿Es oponible una exclusión que no está incluida en la primera página de la carátula de la póliza?

¿Es oponible una exclusión que no está incluida en la primera página de la carátula de la póliza?

 

Daniel Felipe Tiriat Valenzuela- A

bogado de la firma GHERRERA ABOGADOS &ASOCIADOS. Artículo coordinado por Luisa Fernanda Herrera Sierra; Catalina Chaparro; Maria Camila Manrique.

 

El presente artículo tiene como objetivo examinar los retos a los que se enfrentan las firmas de abogados dedicadas al derecho de seguros, las aseguradoras y reaseguradoras en el trámite de las acciones de protección al consumidor financiero.

 

El pasado 27 de septiembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia profirió una Sentencia[1] en la que decidió absolver a una aseguradora luego de realizar un análisis exhaustivo sobre la interpretación de los requisitos de las pólizas previstos en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF, en adelante), que arrojó como resultado, la aplicación de una exclusión de la cobertura de una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras en el caso concreto.

 

Resulta fundamental el estudio de la Sentencia mencionada, debido a que antes de su proferimiento, existía una suerte de incertidumbre respecto a la aplicación de las exclusiones incluidas en las pólizas, pues durante varios años hubo múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Suprema y, además, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, adoptando posturas distintas en cada caso frente al mismo tema. De manera que esta sentencia, define una posición clara de la Corte, que además de proteger al consumidor financiero, brinda seguridad jurídica para todos los sujetos que actúan dentro del mercado financiero.

 

El caso objeto de estudio versa sobre una sociedad llamada Inversiones Uropán vinculada al proyecto “Centro Comercial Marcas Mall”, que se construiría en la ciudad de Cali, y para cuyo desarrollo, la promotora Urbo Colombia S.A.S. (quien luego cedió su posición contractual a Marcas Mall Cali S.A.S.) celebró con la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A.(en adelante, “Acción”), el “Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall”, con el propósito de “vincular a los futuros compradores de las unidades comerciales”, quien celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional con SBS Seguros Colombia S.A. (en adelante, SBS).

 

Posteriormente, Inversiones Uropán celebró varios encargos fiduciarios con Acción, a fin de que esta administrara determinadas sumas de dinero con destino a la promotora del proyecto “Centro Comercial Marcas Mall” una vez se cumplieran una serie de condiciones. No obstante, dicha obligación a cargo de Acción fue incumplida, pues Acción entregó dineros a la promotora sin la respectiva verificación de las condiciones. Lo anterior, a causa de que el administrador de Acción, dolosamente, realizó transferencias indebidas no sólo en dicho encargo, sino en otros celebrados por la sociedad, actuar que se reprochó como una conducta dolosa, que estaba expresamente excluida de cobertura en el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional de dicho administrador celebrado entre Acción y SBS.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte consideró que hubo responsabilidad civil por parte de Acción debido a que el incumplimiento contractual de esta última produjo un daño a la demandante, y en ese sentido, la condenó a indemnizar los perjuicios causados a Inversiones Uropán.

 

La demandada Acción llamó en garantía a SBS, a fin de que, en caso de resultar condenada, se ordenara el pago a cargo de la aseguradora en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional suscrita con aquella. A esto, la aseguradora argumentó que el suceso en cuestión no se encontraba cubierto por la póliza, toda vez que estaba excluido en los numerales 3.14 y 3.17 de las condiciones generales del seguro, señalando además que, al tratarse de una actuación dolosa por parte de la asegurada, se configuraba una situación no asegurable según lo establecido en el artículo 1055 del Código de Comercio.

 

El a quo, consideró que la situación señalada había sido excluida de la póliza, por lo que absolvió del pago a la aseguradora llamada en garantía. Sin embargo, en segunda instancia, se estableció que dicha exclusión era ineficaz por no encontrarse en la primera página de la carátula de la póliza como lo dispone la norma, por ello, se condenó a la aseguradora. En sede de casación, la Corte desechó y corrigió dicha decisión, absolviendo a SBS, fijando las siguientes reglas que entran a integrar el conjunto de elementos jurídicos relevantes en el desarrollo de la industria aseguradora:

 

  1. Si bien el asegurador tiene la facultad de asumir o excluir de la cobertura de sus pólizas determinados riesgos, en virtud de la libertad contractual reconocida por el artículo 1056 del Estatuto Mercantil, lo cierto es que, en la mayoría de las ocasiones, los clausulados son impuestos por el asegurador, por lo que es necesaria la protección de la parte débil de la relación, en este caso, el consumidor financiero.

 

  1. Como medida protectora, el EOSF en su artículo 184, fijó los requisitos que deben cumplir las pólizas, so pena de la ineficacia de la respectiva estipulación en el clausulado. Uno de ellos es que, los amparos y exclusiones deben estar en caracteres destacados en la primera página de la póliza. Para lo cual precisa que el propósito de dicha norma es que se incluyan a partir de la primera página de forma continua e ininterrumpida, clara y destacada, pues de lo contrario, se entendería que todos los amparos y exclusiones deben figurar únicamente en la primera página, limitando así de manera injustificada la libertad contractual del asegurador.

 

Adicionalmente, la Corte hace la siguiente distinción que resulta fundamental a fin de aplicar de manera correcta la regla fijada en esta sentencia. De acuerdo con el artículo 1046 del Código de Comercio, la póliza es el documento que recoge el contrato de seguro, que, en sentido amplio, contiene: (i) la carátula; (ii) el clausulado general y (iii) los anexos.

 

Con base en la anterior diferenciación, se fijó la siguiente regla:

 

“… ‘la primera página de la póliza’ debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado”.[2] (negrilla y subraya fuera de texto)

 

Siendo así, se infiere que no todas las exclusiones deben encontrarse en la primera página de la póliza, pues esta puede contener cuantas páginas sean necesarias para establecer todas las exclusiones del caso, siempre y cuando figuren desde la primera página del clausulado general en forma continua e ininterrumpida.

 

Finalmente, se considera que la Corte hizo una óptima interpretación del literal c) del numeral 2 artículo 184, pues con ella, consigue la finalidad de dicha norma, que en últimas consiste en la protección de los derechos del consumidor financiero consagrados en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, en el sentido de recibir información clara y suficiente sobre el contrato de seguro que suscribe, en especial en lo relacionado con la cobertura y sus exclusiones. Además, hace una correcta armonización de los derechos del consumidor con la libertad contractual del asegurador.

 

La anterior decisión resulta ser una novedad, pues pese a que, de acuerdo con el referido artículo del EOSF, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, en este caso, se consideró que dicha normativa dota de eficacia las exclusiones contenidas a partir de la primera página siempre que figuren de manera continua y en caracteres destacados.

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia SC2879 del 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

[2] Ibíd.