Por Nestor Gil
Considero realizar un análisis a la sentencia que resuelve en sede de casación la condena
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se
revocó la absolución emitida en primera instancia, en un proceso adelantado en contra del
ciudadano Pedro Javier Rueda Flórez, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Lo anterior, debido al gran contenido académico y relevancia jurídica, que nos instruye en
cuanto al deber intrínseco que tiene la Fiscalía de respetar el principio de congruencia, y de
hacer un relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes, con el fin de respetar
de contera, el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso del indiciado.
Para realizar el respectivo estudio, es importante hacer un resumen de los hechos que dieron
origen a la sentencia, de la siguiente manera:
“los hechos en los cuales se fundamenta esta petición ocurrieron el día 19 de febrero de 2010,
cuando en el kilómetro 12+600 metros vía Bucaramanga-Piedecuesta, a las 12:10 horas,
cuando colisionaron un vehículo de servicio público tipo Bus, marca CHEVROLET, colores
crema, azul, naranja, afiliado a la empresa TRANSPIEDECUESTA, de placas XMA-744,
conducido por el señor PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, y una motocicleta marca AKT, color
negro, de placas IEW-40B, conducida por ANGEL FERNANDO MEDINA REMOLINA, quien
resultó lesionado, siendo determinada la incapacidad definitiva en 60 días y secuelas por
determinar, previa valoración por neurocirugía, ortopedia fisiatría y rehabilitación, según la
última valoración practicada a la víctima el día 04 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, mediante el perito JAIME
EDUARDO BARRERA CÁCERES”.
Llama la atención que en el escrito de acusación solo se detalla los datos de los vehículos
involucrados y la lesión producida a la víctima como consecuencia del accidente, pero en
ningún momento se establecen los móviles, o las causas del mismo. Esta situación es el
principal objeto de discusión, puesto que, de la descripción de los hechos narrada por la
Fiscalía, no se evidencia, elemento, o siquiera indicio, de la responsabilidad penal del
indiciado, en el accidente de tránsito.
Tal como se indicó, el proceso se desarrolló de forma normal, absolviendo en primera
instancia al procesado, pero en segunda instancia, el Tribunal superior revocó la decisión y
condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, argumentando
que efectivamente en el juicio se había logrado evidenciar, que el acusado había invadido el
carril de la víctima, lo que sería la causa del accidente.
Frente a esa decisión el abogado defensor, interpone demanda de casación, con un único
cargo el cual lo ubicó dentro de la causal segunda del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, que
describe “afectación sustancial de la estructura del proceso”.
El defensor sustentó la petición, indicando que en segunda instancia el AD QUEM entendió
como hecho jurídicamente relevante, que el acusado intempestivamente invadió el carril
izquierdo, por donde el motociclista efectuaba una maniobra de adelantamiento, empero, ese
hecho específico nunca fue expuesto en la formulación de imputación o la acusación y solo
vino a relacionarse por la Fiscalía en los alegatos de apertura y cierre de la audiencia de juicio
oral. Pese a ello, el fallador de segundo grado aseveró que no había sido afectado el debido
proceso.
El recurrente, con base en el principio de congruencia, refiere que el Tribunal entendió que le
asistía razón a la fiscalía cuando manifestaba que el procesado no había observado el deber
objetivo de cuidado, puesto que se ha establecido, en particular, mas de 100 reglas de
conducción contenidas en el código nacional de tránsito terrestre, por lo que no haber
precisado la conducta especifica que configura la violación del deber objetivo del cuidado,
viola ostensiblemente la garantía de defensa, pues, es a partir de los hechos jurídicamente
relevantes que se puede adelantar la respectiva defensa.
La Fiscalía por su parte sostiene que no se vulneró el principio de congruencia por cuanto la
misma se debe predicar entre la acusación y el fallo. Señaló la fiscalía que el acusado violó el
deber objetivo del cuidado y que el procesado, al tener una licencia de tránsito, debía conocer
cual fue la infracción que cometió.
Por su parte, el apoderado de las víctimas refirió que en virtud del principio de progresividad
en el sistema procesal penal, la imputación se cuenta como una inferencia razonable, la
acusación reclama elementos de probabilidad y el juicio oral se allegan todos los elementos de
prueba, con los cuales se debe condenar o absolver, por tal motivo, no se vulneró, por parte
de la fiscalía, el principio de congruencia, puesto que su omisión no desnaturalizó el derecho
de defensa.
Con estos argumentos, la Corte consideró que para resolver la cuestión planteada, era
necesario examinar los siguientes temas:
1. El principio de congruencia.
2. Los hechos jurídicamente relevantes
3. El caso en concreto.
1. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:
Sobre el principio de congruencia empieza explicando la Corte que la congruencia opera en
los planos fáctico, jurídico y personal[1], ello simplemente significa que se trata de que el fallo
coincida con la acusación, en principio, respecto de la identificación del condenado, la
descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica, postura
que ha sido reafirmada de forma pacifica, en el sentido que la descripción fáctica o los hechos
jurídicamente relevantes, no pueden ser objeto de modificación sustancial a lo largo del
proceso, entendido este como el trámite que comienza con la imputación y termina con la
sentencia ejecutoriada.
Se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a
conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii)
concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia,
absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico; es dable concluir que la violación del principio
puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
Respecto de la diferencia existente entre la imputación fáctica y jurídica que gobierna la
acusación, o mejor, el carácter rígido de la primera y el flexible de la segunda, esto ha dicho la
Sala[2]:
“Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se
encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha
presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo
estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la
posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la
acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central
de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las
pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000[3] a través de
criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004”.
Es clara la Corte, en cuanto a la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico,
la cual debe operar desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se
torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que
reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación,
acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso.
Así lo anotó la Sala[4]:
“Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de
imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter
inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en
condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos
puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual
implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo
necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.
En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de
acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales
se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo
del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación;
entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la
formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del
sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico
de la imputación”.
Es importante resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no
solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que
este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a
su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de
imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004,
advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su
turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no
solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un
elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en
cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
De manera similar se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-025 de 2010, en la
cual se estudió la exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, refiriéndose sobre la
importancia que reviste el principio de congruencia con relación al derecho de defensa y
contradicción del procesado[5].
En la sentencia que se cita, la Corte Constitucional advirtió que la posición adoptada se
acompasa con los estándares internacionales, en cuanto, asumen rígida la descripción fáctica
y flexible la delimitación típica de la misma, al punto de detallar que el principio de congruencia
se satisface adecuadamente si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al
tanto que “la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el
órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”[6].
• HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Sobre este aspecto, la Corte Suprema, ha proferido múltiples pronunciamientos al respecto,
en reciente decisión[7], la Sala explicó de manera amplia y suficiente el concepto, detallando
el contenido de los hechos y la forma en que se construyen.
Dada su trascendencia para lo que aquí se examina, habrá de transcribirse ampliamente lo
considerado por la Sala en esa ocasión:
1. “El concepto de hecho jurídicamente relevante
Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los
artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación,
respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe
hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En
tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada
para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la
Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”[8].
En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el
imputado es su autor o partícipe”[9].
Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de
conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que
debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador,
como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada
interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas,
los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
…….
Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que
corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de
otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la
premisa fáctica del fallo.
1. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y
medios de prueba
Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que
encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el
hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho,
es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos
presentados por los investigadores, entre otros.
También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se
relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido
de los medios de prueba.
Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia,
según se indicará más adelante.
Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos
jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.
Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o
hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los
hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un
enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue
hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera.
Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i)
María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los
disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima;
(iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le
fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego
incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera[10].
Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en
este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello
se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el
hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.
Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los
hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma
utilizada para causarle la muerte”.
Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los
medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o
hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante,
equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo
visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró
un arma, etcétera”.
Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que
se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar
cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que
implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le
endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.
………
La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es
una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para
formular imputación y/o acusación. Más adelante se retomará este tema.
Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los
artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben
expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan
severamente la celeridad y eficacia de la justicia.
Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada
“hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una
hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis
de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de
prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo
debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias
de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la
falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de
ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede
generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a
pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal,
circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).
1. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte
de la Fiscalía General de la Nación
En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar
“los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art.
250 de la Constitución Política).
La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo
largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus
responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis
delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar
dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200,
205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden
requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar
grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular
imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se
expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar,
con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o
partícipe” (336); entre otras.
Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los
siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y
cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes
a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que
considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor
punibilidad, etcétera[11].
En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de
tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.
Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y
como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se
precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.
1. La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la
delimitación del tema de prueba
La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba.
Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa
estrategia.
Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas
condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima,
ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la
intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo
penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de
ese recuento factual hará parte del tema de prueba.
Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez
involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo
con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba.
Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por
la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo
sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá
establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio.”
De conformidad con lo anterior, debemos entender entonces, que no se trata de obedecer un
estándar concreto, de manera que parezca un libreto preestablecido o un formato guía, sino
por el contrario, es detallar todos los elementos en cuestión, que puedan generar o definir la
conducta fáctica dentro del tipo penal, sin dejar de lado los amplificadores, atenuantes y
agravantes.
Es importante destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda
generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en inmutable
es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación
delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de defensa y contradicción.
De acuerdo a lo anterior, podemos decir, que si en el acápite fáctico deja de relacionarse el
elemento que precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no hay lugar a
dudas, que lo referido carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta con
mucho de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones,
criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.
• CASO EN CONCRETO
Descendiendo a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite
acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues,
entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en
cuanto al ente abstracto que gobierna la atribución, surge la obligación de delimitar cómo
operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente
permitido se materializa de diversas maneras, de tal manera que el acusador debe consignar
la acción u omisión que incrementó el riesgo jurídicamente permitido, no solo porque forma
parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe
defenderse el imputado o acusado.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral,
apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su
extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el
daño causado en el asunto que se examina.
En el caso en estudio, la Fiscalía dio a conocer que se presentó una colisión y que producto
de ella resultó lesionado el conductor de la motocicleta, circunstancias que, por sí mismas,
carecen de relevancia penal, o cuando más, advierten de la posibilidad de que el resultado
proviniera consecuencia de muchos actos, omisiones o hechos, no necesariamente de
connotación penal, lo que revela la completa ausencia de elementos esenciales de imputación
y acusación, dado que no existe determinación exacta –pero ni siquiera aproximada-, de la
existencia de un delito concreto que pueda atribuirse al acusado.
Advierte la Sala, que la omisión de la Fiscalía, en establecer estos hechos de connotación
delictual, en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, no se puede suplir con
el conocimiento al cual puedan llegar por otros medios, dado que, así pudiera encontrarse esa
información en dichos elementos, y así se permita advertir suplidas las deficiencias respecto
de los derechos de defensa y contradicción, ello no elimina la circunstancia cierta de que el
acto procesal no cumplió con su función primordial, en clara e insubsanable vulneración del
debido proceso.
Se concluye entonces que la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que
se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque
gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de
que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan
adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria, la ausencia de estos elementos, no
puede llevar mas que a la nulidad del proceso, el cual esta viciado por vulnerar el derecho de
defensa y contradicción, y de contera, el del debido proceso del acusado.
Lo destaca la Sala, al concluir, que es absurdo suponer que debe radicar en la defensa y no
en la Fiscalía, la obligación de definir cual es la hipótesis delictiva que se le atribuye al
acusado, toda vez que despoja del sentido de las audiencias de formulación de imputación y
acusación.
Es de suma importancia que como abogados defensores, aprendamos a reconocer estas
falencias del ente acusador, con el fin de capitalizar esos errores y de esa manera brindar una
defensa integral.
[1] Radicado 10868, del 19 de julio de 2001
[2] Radicado 26087, del 28 de febrero de 2007
[3] Auto de fecha febrero 14 de 2002. Rad. 18457.
[4] Radicado 31280, del 8 de julio de 2009
[5] Para más detalle se puede estudiar la Sentencia C-025 de 2010
[6] CIDH, caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005
[7] Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017
[8] Negrillas fuera del texto original.
[9] Negrillas fuera del texto original
[10] En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo
estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de
trabajo).
[11] Ídem.
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