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ARTÍCULO INTERVINIENTES EN LA INDUSTRIA MUSICAL Y SUS CONTRATOS

La industria musical – Sus actores más relevantes y el régimen contractual que regula sus derechos de Propiedad Intelectual

La industria musical, la cual combina arte, tecnología y negocios se encuentra en constante evolución. Con el auge de las plataformas digitales y el streaming, el consumo de música ha alcanzado niveles históricos, cambiando la manera en que se distribuyen y monetizan las obras en el mercado, involucrando múltiples actores distintos a los propios artistas, desde músicos y compositores hasta sellos discográficos, distribuidores y las referidas plataformas, todos los cuales desempeñan un papel crucial en la creación, promoción, administración y/o comercialización de la música según cada caso. De ahí, la relevancia de diferenciarlos y conocer la función de cada uno dentro de la industria, siendo este aspecto el primer propósito de este artículo.

Luego de ello, se describirán los contratos más comunes que rigen las relaciones comerciales entre los actores de la industria según los acuerdos que alcancen entre ellos, y ciertos aspectos claves desde la perspectiva legal, que definen los derechos y obligaciones de cada uno, siendo esencial para proteger los intereses de los creadores, como la propiedad intelectual, asegurar una distribución justa de las ganancias resultado de la explotación económica de las obras, entre otros.

 

 

¿Quiénes son los actores clave que impulsan y participan en la creación, promoción, administración y/ distribución de una canción?

  1. El Autor y el Compositor de una obra musical son los encargados de realizar la obra como creación intelectual, conforme lo define la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en su artículo 3[1], así como la Ley 1520 de 2012 en su artículo 2 que modificó el artículo 8 de la Ley 23 de 1982[2], así, pudiendo recaer ambas calidades en la misma persona:
  • Autor es quien escribe la letra de la canción.
  • Compositor es quien compone la melodía de la canción.
  1. El Editor o publishing musical es la persona encargada de administrar los derechos patrimoniales de los autores y compositores sobre una obra en particular, promocionando y comercializándola, así como gestionando los contratos y licencias de uso de la misma, a fin de recaudar en su representación las regalías generadas por la transmisión o reproducción de la obra en algún sitio, incluyendo las reproducciones en streaming y las descargas generadas a través de las principales plataformas y tiendas en línea, como Spotify, Deezer, Tidal, iTunes, Amazon, entre otras.
  2. El Productor fonográfico es quien administra y financia con sus propios recursos económicos la grabación de sonido de las canciones, coordinando y realizando la primera fijación de los mismos con la participación por supuesto de los artistas intérpretes o ejecutantes de cada una, tal y como lo define el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012, que modificó el artículo 8 de la Ley 23 de 1982[3].
  3. El Artista intérprete antes mencionado es la persona que canta o interpreta la obra musical, mientras que, el Artista ejecutante corresponde a cada uno de los músicos que acompaña a quien canta la canción en su respectiva interpretación.
  4. El Manager o representante del artista es la persona encargada de asesorar, supervisar, y gestionar los asuntos relacionados con su carrera profesional.
  5. Las Sociedades de gestión colectiva de derechos son las entidades encargadas de recaudar las regalías de la explotación económica de los derechos patrimoniales de autor sobre las obras de quienes estén afiliados a dicha entidad, por la comunicación pública y reproducción de las misma. Sus funciones principales son las siguientes:
  • Administrar los derechos patrimoniales de autor sobre las obras del repertorio de los artistas que le han encomendado su gestión y administración.
  • Fijar y recaudar las tarifas por el uso de las obras y demás prestaciones de las obras que hacen parte del repertorio a su cargo.
  • Distribuir el recaudo entre los titulares de los derechos patrimoniales de autor según los % acordados y en forma proporcional con el uso efectivo de las obras.

En Colombia las sociedades de gestión colectiva existen en virtud del artículo 10 de la Ley 44 de 1993[4] . A la fecha, la Dirección Nacional de Derecho de Autor ha reconocido personería jurídica y autorización de funcionamiento a las siguientes sociedades de gestión colectiva:

  • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)
  • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO)
  • Asociación Colombiana de Editores Musicales (ACODEM),
  • Organización SAYCO ACINPRO (OSA)
  • ACTORES
  • Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR)
  • Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA COLOMBIA)
  • Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana (DASC)
  • Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES)
  1. Los Agregadores por su parte, actúan como intermediarios entre los artistas o sellos discográficos y las plataformas de distribución digital, como Spotify, Apple Music, Amazon Music, entre otras. Este tipo de actores es siempre requerido para acceder a las plataformas de música digital, incluso por los artistas independientes, es decir que gestionan y administran sus derechos de forma directa e individual sin contar con el apoyo de grandes sellos discográficos, porque dichas plataformas no permiten que los artistas suban sus obras directamente dada la complejidad de tener entonces que negociar licencias con cada artista y de tener que verificar la titularidad de las obras caso por caso. Algunos ejemplos de agregadores son CD Baby o TuneCore.

 

 

¿Cómo se regulan las relaciones entre todos estos actores que participan en la industria musical? 

En atención a los roles específicos que cada interviniente tiene durante la creación, promoción, administración y/ distribución de las obras musicales, trae la necesidad de su regulación a través de distintos contratos que establecen los derechos y responsabilidades de cada uno, asegurando de ese modo una colaboración estructurada dentro de la industria y evitando posibles vacíos o conflictos, respecto a ciertos aspectos esenciales, como lo es, la distribución de los ingresos y las regalías generadas por la comunicación y reproducción de la música. Entre los contratos más comunes se encuentran: el contrato de edición musical, el contrato de inclusión en fonograma, el contrato de artista intérprete, el contrato de mánager y el contrato 360, entre otros, los cuales se describen a continuación.

 

  1. Contrato de edición musical:

Es un contrato típico, que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 23 de 1982[5], bilateral, consensual y oneroso que regula la relación jurídica entre el editor musical y el autor y compositor de la obra musical. En este acuerdo, el autor y el compositor se comprometen a entregarle la obra a cambio del pago de una suma de dinero, mientras que el editor musical asume la responsabilidad de administrar y explotar económicamente la obra bajo su cuenta y riesgo, garantizando una distribución de regalías proporcional al uso de la obra y conforme el acuerdo porcentual que hubiesen alcanzado.

Las editoras musicales suelen requerir en sus contratos que el autor ceda sus derechos patrimoniales sobre la obra durante la vigencia del contrato, entre los cuales se encuentran reproducción, comunicación pública, distribución y transformación. Esta transferencia puede ser por un tiempo determinado o indefinido, dependiendo de lo estipulado en el contrato.

 

  1. Contrato de inclusión en fonograma:

Es un contrato es típico, que está regulado en el artículo 151 de la Ley 23 de 1982[6], bilateral, consensual y oneroso, mediante el cual el autor y el compositor autorizan al productor de fonograma a grabar su obra en un disco fonográfico para su reproducción, difusión y venta. La inclusión de la obra genera ingresos para el autor, generalmente a través del editor, en forma de regalías, que son un porcentaje del valor del soporte vendido. Este tipo de contrato es común en la industria musical, ya que el autor tiene el derecho exclusivo de decidir sobre la inclusión o fijación de su obra en fonogramas, delegando así la administración y el recaudo de regalías a un tercero, que típicamente es el editor.

La relación entre el editor y el productor fonográfico se basa en la autorización que el editor, si tiene las facultades expresas para ello en virtud de la administración que realiza sobre la obra, otorga al productor para incluir la obra musical en un fonograma, siendo esta relación un claro ejemplo de colaboración entre ambas partes para la explotación económica de la música.

 

  1. Contrato de artista intérprete:

Es un contrato atípico, comúnmente de adhesión y conmutativo, que regula la  relación entre el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonograma o empresario, a través del cual el intérprete se compromete a entregar sus interpretaciones musicales al productor del fonograma, dentro del territorio pactado, y comprometiéndose a no grabarlas para su propia utilización o la de terceros, y por su parte, el productor fonográfico se compromete a realizar la inversión requerida para la producción musical y la fijación de la obra en medios físicos o digitales. En este contrato, además de las sumas inicialmente acordadas entre las partes, se suele incluir un pago por cada venta realizada del fonograma, conocido como regalía de intérprete, cuyas condiciones pueden variar según la trayectoria y capacidad de negociación del artista.

 

  1. Contrato Manager:

Es un contrato atípico, bilateral, consensual y oneroso, que regula la relación entre el artista y su mánager o representante, en virtud del cual, por lo general, el artista otorga al mánager la autorización para que actúe en su representación, quien a su vez se encarga de asesora al artista en temas relacionados con su carrera profesional, además de gestionar la negociación de contratos y, en muchos casos, encargarse de cobrar las regalías del artista a cambio de recibir comisiones por su labor.

 

  1. Contrato 360:

El contrato 360 es un contrato atípico, que normalmente firma el artista con casas productoras o sellos discográficos, y que abarca diversas actividades relacionadas con la carrera del artista, tales como producción fonográfica, edición musical, representación, management, booking, producción de conciertos, derechos de imagen y marca, entre otros aspectos importantes para el artista. Este contrato comprende la explotación económica de la obra tanto por derechos de autor y derechos conexos, como por derechos de imagen, publicidad, merchandising, entre otros, por cuanto involucra diversas actividades como el lanzamiento de discos, el merchandising (camisetas, gorras con la imagen del artista, entre otros), patrocinio, promoción digital, giras, entre otras.

 

 

 

Conclusión:

La industria musical se sostiene sobre una red en la que intervienen diversos actores, lo cual hace indispensable formalizar sus respectivas interacciones mediante contratos que regulen cada aspecto de la creación, promoción y comercialización de cada obra musical. Desde el contrato de edición musical, que protege y gestiona los derechos de las obras, hasta el contrato 360, que permite a los sellos discográficos ampliar sus fuentes de ingresos, son necesarios para garantizar un sólido, coherente y justo reconocimiento de derechos de cada una de las personas que trabajan en la industria musical y tienen algún tipo de relación con alguna de las obras que comprenden la misma. Cada acuerdo cumple una función específica y resulta esencial para el desarrollo de la carrera de un artista y el éxito de sus obras en el mercado.

 

De modo que, comprender la naturaleza y el propósito de cada uno resulta indispensable para los artistas y profesionales a fin de poder tomar cada vez más decisiones informadas que impacten positivamente en su carrera.

 

Bibliografía:

  1. Arcos Guzmán, H. X. (2022). Tipos de contratos utilizados en la producción musical independiente.
  2. Jacinto José Pérez Benítez (2024). La responsabilidad de las plataformas digitales. Almacén de Derecho. Recuperado de https://almacendederecho.org/la-responsabilidad-de-las-plataformas-digitales
  3. (2023). ¿Qué son los metadatos musicales y por qué son tan importantes para la música digital?. SonoSuite. Recuperado de https://sonosuite.com/es/blog/que-son-los-metadatos-musicales-y-por-que-son-tan-importantes-para-la-musica-digital/
  4. Melissa González. (2024). Sincronizar una obra musical “vs” Sincronizar. un fonograma. Destra Entertainment Lawyers. Recuperado de https://www.linkedin.com/pulse/sincronizar-una-obra-musical-vs-un-fonograma-2ohdf/
  5. (s.f.). Capítulo III: De los derechos de los productores de fonogramas. Recuperado de https://cerlalc.org/laws_rules/ley-sobre-el-derecho-de-autor/capitulo-iii-de-los-derechos-de-los-productores-de-fonogramas/#:~ =Los%20productores%20fonogr%C3%A1ficos%20tienen%20el,las%20copias%20de%20sus%20fonogramas

 

[1] Artículo 3 Decisión 351 de 1993.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:  Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

[2] Artículo  2°. El artículo  de la Ley 23 de 1982 quedará así:

“Artículo 61 (Sic) . Para los efectos de la presente ley se entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.

[3] Artículo  2°. El artículo  de la Ley 23 de 1982 quedará así:

“Artículo 61 (Sic) . Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos”

“Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos”

[4] Artículo 10º de la Ley 44 de 1993.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.

[5] ARTÍCULO 138.- Las normas de éste capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor participación temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos del autor, el contrato quedará rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Si el autor no pusiere a la venta un número de ejemplares escritos suficiente para la difusión de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado el contrato.
  2. Si a pesar de la petición del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.

El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no hubiere producido derechos en tres años y el editor no demuestre que realizó actos positivos para la difusión de la misma.

[6] ARTÍCULO 151.- Por el contrato de inclusión en fonogramas, el autor de una obra musical, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta.

Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabación.

 

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